La justicia confirmó una medida cautelar solicitada por una empleada del gobierno de la Ciudad, y ordenó al banco que reduzca la cuota mensual hasta que se dicte la sentencia definitiva.
Alejandra Petrella, quien es titular del Juzgado n.° 12 en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, hizo lugar a la medida cautelar solicitada -bajo responsabilidad de la parte actora- y ordenó al Banco de la Ciudad de Buenos Aires que «ajuste la cuota del contrato de préstamo personal o crédito personal ‘Ciudad Veloz Plan Sueldo’ correspondiente a la Sra. C. C. P. S. (…) a efectos de que no supere el 25% de su remuneración neta. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva». Todo ello en la causa «P. S., C. C. contra Banco de la Ciudad de Buenos Aires sobre Relación de Consumo», Expediente n.° 118835/2021-0.
La Sra. C. C. P. S. demandó al Banco Ciudad, con la finalidad de que «se adecue el contrato de préstamo que celebró con la demandada, en los términos del artículo 1091 del Código Civil y Comercial de la Nación. (…), realizó una propuesta de modificación, solicitando que la cuota mensual en ningún caso supere el 20% de su remuneración neta, como así también una quita del CINCUENTA (50) por ciento sobre el capital pendiente de pago». Dijo ser empleada del Gobierno de la Ciudady que «en el año 2017, accedió a una línea de créditos UVA (unidad de valor adquisitivo) para consumo personal, (…) ofrecida por la demandada». «Dijo haber adquirido el préstamo en cuestión por un monto inicial de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL pesos ($343.000), reintegrables en 72 cuotas mensuales, y que, a pesar de que abonó todas ellas en tiempo y forma durante tres años y cinco meses, al día de hoy adeuda QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($568.719, 88)», expresó. Indicó además que «la inflación actual no sólo es significativamente mayor a la que regía cuando celebró el contrato, sino que ‘se ha transformado en un fenómeno imprevisible, como lo demuestra el hecho de que ni los expertos del Sector Público, ni los del Sector Privado, han podido pronosticarla correctamente’«. Por otra parte dijo que «el hecho de seguir pagando el crédito la obliga a vivir bajo la línea de pobreza«.
La jueza consideró suficientemente acreditado, que «en el caso, nos encontraríamos frente a una relación de consumo entre la actora, en su carácter de destinataria final, y la demandada, proveedora, por la celebración de un contrato bancario de préstamo personal, (….) Las cuotas del préstamo cuestionado, serían mensualmente debitadas de la cuenta caja de ahorro sueldo (…) del Banco Ciudad de Buenos Aires de titularidad de la accionante». «Este dato no es menor, ya que nuestro ordenamiento jurídico otorga especial tutela a consumidores o usuarios de bienes y servicios«, manifestó.
Más tarde, avaló su argumentación tras los postulados del artículo 42 de la Constitución Nacional; y el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad. Agregó a ellos, el texto de los artículos 3; 4; 25; 36; y 37 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley n.° 24.240). Asimismo, planteó que «los contratos bancarios se encuentran regulados en el (…) Código Civil y Comercial de la Nación (…), que prevé un parágrafo especial para los contratos con consumidores y usuarios, de donde surge expresamente que ‘[l]as disposiciones relativas a los contratos de consumo sonaplicables a los contratos bancarios‘«. «A su vez, el contrato de préstamo se encuentra establecido en el artículo 1408 del citado cuerpo normativo, en los siguientes términos: ‘[e]l préstamo bancario es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado‘«, argumentó.
A la vez, indicó que «la actora fundó la pretensión cautelar en lo normado por el artículo 1091 del citado código, que dispone que ‘[s]i en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia’«. Agregó a ello, que «el Banco Central de la República Argentina, (…) emitió varias comunicaciones, mediante las cuales, entre otras reglas, se enumeran las obligaciones de las entidades bancarias en miras a garantizar la efectiva protección de los intereses económicos de los usuarios en operaciones de servicios financieros; lo que da cuenta del interés de esta entidad por prevenir situaciones como las que denunció la actora en el expediente». Expresó que «la Comunicación ‘A’ 6175 que, (…) refiere que ‘al momento del otorgamiento de financiaciones a personas humanas, se deberá tener especial atención a la relación cuota/ingreso de manera de que el deudor pueda afrontar posibles incrementos en el importe de las cuotas sin afectar su capacidad de pago, teniendo en cuenta que sus ingresos pueden no seguir la evolución de la Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por CER (UVA) ni la del CVS’«.
En los considerandos, la magistrada arguyó en relación a las previsiones del Decreto de Necesidad y Urgencia n.° 319/2020 (emergencia sanitaria), que «el Presidente de la Nación dispuso varias medidas referidas a la materia, como el congelamiento de las cuotas para los créditos hipotecarios y prendarios que se actualicen por UVA (ver art. 2), la suspensión de las ejecuciones hipotecarias de los bienes adquiridos mediante estos créditos (art. 3), la suspensión de los plazos de prescripción y de caducidad de instancia en los procesos de ejecución hipotecaria y de créditos prendarios actualizados por UVA (art. 4), entre otras». «Ello permite inferir que este tipo de préstamos requirió, por lo menos en el marco de la pandemia, de un actuar estatal directo que equilibrara la relación entre los particulares y las entidades financieras que los otorgaron», concluyó. Asimismo, consideró que «el Código Civil y Comercial de la Nación dispone, (…) que ‘[l]as normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor […] En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor‘».
Petrella mantuvo que «se encuentra en juego un derecho patrimonial que podría erigirse en alimentario». «En efecto, conforme se ve de lo señalado en los párrafos anteriores, los importes que debe abonar la Sra. P. S. por el préstamo obtenido en el año 2017 siguen aumentando con el correr del tiempo, y una cuota inicial que estaba cercana a los $6.500 hoy asciende a poco más del triple de ese monto«, indicó. «Sumado a lo anterior, debe atenderse a lo previsto por las normas que fijan los importes inembargables de los sueldos de los trabajadores, las que tienen por finalidad proteger la plena satisfacción de la función alimentaria del salario», determinó.
Por último, manifestó que «resulta evidente que a la luz del aumento del costo de vida que es de público conocimiento y las circunstancias por las que atraviesa la comunidad en orden a la emergencia sanitaria, bastaría con cotejar el monto de la suma que debe abonar la actora y lo que percibe de haberes para advertir que la razonabilidad como criterio rector para analizar si se da el requisito del peligro en la demora hace que resulte evidente la necesidad del otorgamiento de una atenuación del crédito, cuanto menos mientras se dirima el proceso».-